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Aseo Técnico

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Triple A mantiene la exclusividad del servicio de aseo en Barranquilla

Juez advirtió que nueva demanda era idéntica a otra que fue fallada en 2004 y declaró la probada como Cosa Juzgada.

La empresa Triple A continuará con  la exclusividad de la prestación del servicio de aseo, luego que el Juez Décimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Barranquilla, Oscar Iván Castañeda Daza, declaró probada la figura de Cosa Juzgada de las pretensiones de una nueva demanda sobre las cuales ya existe un fallo proferido en el año 2004.

La reciente demanda fue presentada por René Alejandro García Muñoz por medio de su apoderado Efraín Castro Jiménez y en la misma el representante de la Triple A, Hernando Castro Nieto, advirtió que “el asunto que se debate ha sido estudiado y decidido en otro proceso judicial que culminó con sentencia del 13 de diciembre de 2004”.

Para el Juez, de aquella sentencia se desprende que goza de una serie de similitudes con la nueva demanda como lo es la nulidad total del Decreto 1952 del 15 de octubre de 1997, por el cual se establece como área de servicio exclusivo de la Triple A, para la prestación de aseo, el territorio urbano de Barranquilla.

“De lo anterior, resulta fácil deducir la identidad entre las pretensiones de ambos procesos, lo cual es a su vez complementado por el acápite de normas violadas: Constitución Políticas, Ley 80 de 1993, Ley 142 de 1994, Resolución 111 de 1996 de la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico (CRA) y la Resolución 115 de 1999 de la misma Comisión. Lo que resulta lógico concluir que coinciden también”, señala el Juez en su sentencia.

El despacho judicial también desvirtuó el argumento del demandante en el sentido de que si bien puede haber una presunción de Cosa Juzgada, “la misma no ha de ser decretada toda vez que para la época en que fue presentada la demanda que culminó con la sentencia de 2004, no había sido expedido el acuerdo de voluntades del año 2000, a través del cual se amplió el término de la concesión con Triple A por 20 años más, de suerte que es un elemento que no pudo tenerse en cuenta por el fallador al momento de proferir la sentencia”.

Según el Juez, la presente demanda versa sobre la legalidad del Decreto 1952 de 1997 (área de servicio exclusivo) y hace referencia a dos contratos de suscripción de acciones entre el Distrito y la Triple A.

El primero, de suscripción de acciones (19 de octubre de 1993), que contempla una concesión por el término de 20 años. Y el segundo (19 de julio de 2000), que extiende el término de la concesión por 20 años más.

Por cronología, agrega, luego fue expedida la Ley 142 de 1994, que estableció la figura de las áreas de servicio exclusivo y más tarde la Resolución 111 de 1996 de la CRA que señala que los plazos de las concesiones no pueden ser indefinidos y que tampoco pueden exceder los 8 años, al tiempo que abre un régimen de transición donde salvaguarda la oponibilidad de los contratos con anterioridad a la expedición de dicha norma, es decir, no hace extensivos sus efectos a las condiciones pactadas en acuerdos anteriores a 1996, como es el contrato firmado en 1993.

Luego fue expedido, en 1997, el demandado Decreto 1952 donde, tomando como base lo dispuesto por la Ley 142 de 1994, que declara a Barranquilla como área de servicio exclusivo para la prestación del servicio de aseo a favor de Triple A.

Finalmente, el 19 de julio de 2000 se acuerda extender la concesión pactada el 19 de octubre de 1993 por 20 años mas, bajo la figura de la ampliación del plazo.

Para el despacho, resulta evidente que existen dos figuras jurídicas que se mezclan en el presente proceso: actos administrativos y contratos suscritos con el Estado.

Para el Juez, “la noción según la cual es relevante para la evaluación de la legalidad del Decreto 1952 de 1997, el contenido de los contratos de 1993 y 200, no se ajusta a la realidad, en tanto el acto administrativo hoy discutido tiene como fundamento la normatividad contenida en el artículo 40 de la Ley 142 de 1994, la Constitución Política y el artículo 9, literal f de la Resolución No. 111 de 1996, expedida por la CRA y no los contratos tantas veces referenciados”.

Por ello consideró que “de los argumentos expuestos en la demanda, se desprende que el actor busca disputar la validez de los contratos referenciados, en un intento por atacar su contenido y efectos, lo cual no puede ser discutido a través del medio de control de nulidad”.

Así las cosas, “toda vez que los argumentos expuestos por el actor en su demanda fueron dilucidados en la sentencia de 13 de diciembre de 2004, proferida por la Sala de Descongestión para los Tribunales Administrativos de Atlántico, Magdalena, Sucre y Bolívar, entiende el suscrito que la excepción de Cosa Juzgada propuesta ha de ser declarada como probada”, concluye el Juez Oscar David Castañeda Daza.

 

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