El cerramiento de los terrenos.
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¿Invasión?: Particulares encierran terrenos frente al Malecón de Puerto Colombia

Dimar requiere a la Alcaldía para que proceda con el desmonte de los cerramientos y recuperar los bienes de uso público.

De manera irregular y con propósitos ocultos o desconocidos, un grupo de particulares realizó el encerramiento de terrenos ubicados frente al Malecón de Puerto Colombia, que corresponden a zonas de bajamar y son de propiedad del Estado.

En estos mismos terrenos ocurrió algo similar hace 8 años, ante lo cual la Dirección General Marítima (Dimar) requirió a la Alcaldía de Puerto Colombia para su respectiva restitución.

Sin embargo, ad portas del proyecto para ampliar y embellecer la zona del Malecón, se repite la historia.

Por esta razón, una comisión de la Dimar inspeccionó hoy el sector y comprobó el encerramiento irregular por parte de los particulares.

Pescadores de la zona alertaron de esta situación manifestando su preocupación, formulando dos interrogantes: ¿Encierran los terrenos para después cobrar indemnizaciones? O ¿Encierran los terrenos para ampliar sus propiedades privadas?

Funcionarios de la Dimar expresaron preocupación por este hecho en el cual unos particulares persisten en realizar encerramientos en bienes de uso públicos, en los cuales la Autoridad Marítima ha requerido las restituciones respectivas.

El cerramiento de los terrenos.

Por esta razón, nuevamente están requiriendo a la Alcaldía de Puerto Colombia para que disponga, cuanto antes, la restitución de estos bienes de uso público que son terrenos de bajamar.

En diversas sentencias judiciales, especialmente del Consejo de Estado, fundamentadas en la Constitución y el Código Civil, han determinado sobre la preservación de estos bienes para el uso público.

“Los bienes de uso público ostentan por mandato constitucional la imprescriptibilidad, así lo estipula el artículo 63 de la Constitución Nacional cuyo texto es del siguiente tenor literal: Los bienes de uso público, los parques naturales las tierras comunales de grupos étnicos, y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Dicho en otras palabras, los bienes de uso público no son susceptibles de propiedad. Nuestro Código Civil, establece igualmente las previsiones legales en materia de uso público (artículo 674 y siguientes)”, ha señalado el Consejo de Estado.

De acuerdo con la alta Corporación, los bienes de uso público o bienes públicos del territorio pertenecen al patrimonio Nacional y de los colombianos para su uso y disfrute. En tal virtud, sobre ellos no puede recaer ningún título de propiedad, dada su naturaleza.

Por ello ha reiterado “que las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas son de uso público y por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares”.

Además, el Decreto 2324 de 1984, por el cual se organiza la Dirección General Marítima y Portuaria, en el artículo 5° señala las funciones y atribuciones de la entidad, entre ellas la que establece el numeral 27: “Adelantar y fallar las investigaciones por violación a las normas de Marina Mercante, por siniestros marítimos, por violación a las normas de reserva de carga, por contaminación del medio marino y fluvial de su jurisdicción, por construcciones indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público y terrenos sometidos a la jurisdicción de la Dirección General Marítima y Portuaria e imponer las sanciones correspondientes”. 

El cerramiento de los terrenos.

Del mismo modo, el artículo 166 de la misma legislación establece que “las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a los particulares”.

A su vez el artículo 167 ídem, consagra las definiciones que se deberán tener en cuenta para todos los efectos legales, que para este caso se consagran los siguientes numerales: “3o. Bajamar: La máxima depresión de las aguas o altura mínima. 4o. Terrenos de Bajamar: Los que se encuentran cubiertos por la máxima marea y quedan descubiertos cuando esta baja”.

En consecuencia, bajo la condición de “bien de uso público” no puede un particular detentar la titularidad del derecho de dominio sobre el mismo, según lo ha señalado la Corte Constitucional mediante sentencia T-566 de octubre 23 de 1992, indicando que “la defensa de la integridad del dominio público frente a usurpaciones de los particulares, que, aplicándoles el régimen común, terminarían por imponerse por el transcurso del tiempo, se ha intentado encontrar, en todas las épocas, con la formulación del dogma de la imprescriptibilidad de tales bienes. Es contrario a la lógica que los bienes que están destinados al uso público de los habitantes puedan ser asiento de derechos privados, es decir, que al lado del uso público pueda prosperar la propiedad particular de alguno o algunos de los asociados”.

La Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia 16596 de febrero 16 de 2001, con ponencia del Magistrado Alier Eduardo Hernández Enriquez, profundizó en el tema:

“Son bienes de dominio público que se caracterizan por su afectación a una finalidad pública, porque su uso y goce pertenece a la comunicad, por motivos de interés general (art. 1° superior). El titular del derecho de dominio es la Nación y, en general, las entidades estatales correspondientes ejercen facultades especiales de administración, protección, control y de policía. Se encuentran determinados por la Constitución o por la ley (art. 63 superior). Están sujetos a un régimen jurídico por virtud del cual gozan de privilegios tales como la inalienabilidad, inembargabilidad e imprescriptibilidad, que los coloca por fuera del Comercio”. 

Frente a la situación planteada, la restitución de estos bienes de uso público queda en manos del Alcalde de Puerto Colombia, Wilman Vargas Altahona, para que profiera, cuanto antes, los actos administrativos e imparta las instrucciones policivas para la recuperación de estos bienes.

 

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