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¿Violación de topes de financiación de campañas puede generar pérdida de investidura?

Esta semana se dio a conocer un fallo del Consejo de Estado, que decretó la pérdida de investidura de una congresista por superar los topes máximos de financiación de las campañas, lo cual representa un asunto realmente novedoso en el país, pues no sólo es la prueba fehaciente de la aplicación de una reciente prohibición constitucional – artículo 109 de la Constitución Política de 1991-, sino la puesta en marcha de las reglas y prohibiciones impuestas por la ley 1475 de 2011.

Para comprender de mejor forma el alcance de la pregunta y la respuesta a esta columna, se hace necesario conocer las dinámicas de los topes de financiación de las campañas y también sobre el alcance de la figura de la pérdida de investidura.

La Constitución de 1991, en el artículo 109, fue consciente de los costos que demanda cualquier campaña electoral para aspirar a un cargo de elección popular y también de los riesgos de aportes ilegales que pueden penetrar a las mismas y por ello, decidió establecer unas restricciones en materia de financiación de dichas justas y en tal sentido, determinó reglas para: (i) indicar quiénes podrían financiar las campañas; (ii) de qué forma el Estado aportaría para subvencionar esos gastos; (iii) la fijación de topes o límites de gastos para dichas campañas electorales y (iv) las sanciones por violar esos topes de financiación. Pues bien, la regulación de las limitaciones anteriores quedó finalmente determinada en la ley 1475 de 2011.

De este modo y en lo que concierne con los topes de financiación de campañas, se tiene que es al Consejo Nacional Electoral, a quien le corresponde en enero de cada año y mediante acto administrativo, determinar cuál es el límite máximo de gastos en el que puede incurrir un candidato a un cargo de elección popular para asumir los gastos de su aspiración. Ahora bien, la autoridad electoral, debe sustentar la fijación de ese tope o límite de gasto con base en un estudio que debe corresponder necesariamente con el costo real de las campañas electorales. Pues bien, será entonces ese tope, dependiendo del cargo de elección popular al que se aspira (congresista, alcalde, concejal, etc-), el que determinará el alcance de la prohibición constitucional de no superar ese techo de financiación.

Ahora bien, también es importante aclarar que la prohibición de superar los topes de financiación de las campañas electorales y las sanciones previstas por desatenderla, no sólo resultan aplicables a los candidatos a las corporaciones públicas como el Congreso de la República (Senadores y Representantes a la Cámara), las Asambleas Departamentales o los Concejos Municipales, sino que también se extienden a los Gobernadores y Alcaldes, quienes igualmente pueden perder su empleo si exceden los límites fijados por la autoridad electoral.          

Por otro lado, la pérdida de investidura es un breve proceso judicial que puede iniciar cualquier persona, sin contar con abogado, que se tramita ante el Consejo de Estado – tratándose de demandas en contra de los congresistas- o ante los Tribunales Administrativos – en el caso de diputados o concejales-, en el que se les juzga y si se les halla culpables de superar el tope de financiación se verán avocados a la pérdida intemporal al derecho político a aspirar a cargos de elección popular, conocida comúnmente como la “muerte política”. Lo anterior significa que a quien se le decreta la pérdida de investidura no podrá jamás aspirar a un cargo de elección popular – pena perpetua-.

En este orden de ideas, si se comprueba que un candidato que es elegido a un cargo de elección popular superó el tope de financiación de campañas, con base en los límites fijados por el Consejo Nacional Electoral, puede verse sometido a la pérdida de investidura si es miembro de una corporación pública – congresista, diputado o concejal- o a la pérdida del empleo público, tratándose de Gobernadores y de Alcaldes. Ahora bien, sólo para los primeros, se generará la muerte política – no poder aspirar jamás a un cargo de elección popular-.

Todo lo expuesto es demostrativo entonces del querer del Constituyente de 1991 en buscar la transparencia del proceso electoral y para ello se vale de herramientas sancionatorias altamente restrictivas de los derechos fundamentales de aquellas personas que aspiran a los cargos de elección popular. Esperamos que ese propósito se logre.

Comentarios y sugerencias al correo mrtamayo@hotmail.com