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37 IPS al borde de la quiebra reclaman $85.500 millones de 7 EPS liquidadas

La multimillonaria demanda cursa contra la Nación - Supersalud como rectora del sistema general del servicio de salud.

La liquidación de siete EPS por parte de la Superintendencia Nacional de Salud (Supersalud) ha generado más inconvenientes que soluciones.

De hecho, las decisiones adoptadas no sólo no han mejorado los servicios sino que, además, han puesto en riesgo de quiebra a 37 IPS del país.

Todo ello como consecuencia de la liquidación de las EPS Humana Vivir, Solsalud, Golden Group, Salud Cóndor, Comfenalco Antioquia, Calisalud y Selvasalud.

Estas EPS dejaron deudas acumuladas por $85.500 millones con 37 IPS, que decidieron demandar a la Nación - Supersalud como solidariamente responsable de la situación.

Para los demandantes, el Estado ha delegado la prestación del servicio público de salud en entidades privadas por intermedio de la Supersalud. En este orden de ideas todas las EPS contratan con las IPS por la delegación ordenada en las diferentes resoluciones de habilitación por parte de la Nación - Supersalud como causante de la obligación.

Por esta razón, 37 IPS de Bogotá, Barranquilla, Cali, Valledupar, Santa Marta y Bucaramanga, muchas de ellas con graves problemas económicos, en bancarrota y en estado de liquidación, por el no pago de las obligaciones, decidieron demandar al Estado, en representación de la Supersalud, por ser esta la entidad cabeza del sistema general de salud, el cual tiene un presupuesto de $36 billones al año para la prestación de dicho servicio “y que día a día es un presupuesto que por su precario manejo administrativo solo ha dejado deudas a los colombianos, que bajo la buena fe de contratar con el Estado, solo han visto un deterioro en su patrimonio”.

De esta forma, consideran que muchas de las obligaciones que se reclaman nacieron jurídicamente de la firma de los contratos, en las que el contratante era un Agente Especial Delegado por la Supersalud, “quien a pesar de estar enterado de la situación precaria de las EPS, con desvergüenza siguió obligando a las IPS a prestar el servicio sabiendo que era muy posible el no pago de los servicios prestados. Por otro lado, después de que se confirmara el descalabro inician el proceso liquidatorio en el que reconocen las obligaciones dejadas de cancelar, mediante las resoluciones de reconocimiento, para finalmente decir que no era posible realizar el pago, aunque existiera dicho reconocimiento”.

Es por ello que el 20 de agosto de 2015 se presenta la demanda ejecutiva principal promovida por la Clínica Campbell contra la Nación - Superintendencia Nacional de Salud, a través de los abogados Rafael Emilio Reales Ibarra, Oswaldo Mauricio Henríquez Linero e Iván Mauricio Alemán Peñaranda, que correspondió en reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que el 3 de septiembre del mismo año la rechazó argumentando falta de competencia y la remitió a los jueces laborales del circuito.

Sin embargo, la Sala Octava Civil de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla revocó esa decisión y libró el respectivo mandamiento de pago contra la Nación - Supersalud.

Tras esta decisión, el Centro de Excelencia para el Manejo de la Diabetes -Cemdi S.A.-, Comprosalud y la Clínica Jaller solicitaron, mediante demanda de acumulación radicada ante el mismo despacho, mandamiento de pago a su favor y en contra de la Supersalud, pretensión que fue acogida el 21 de septiembre de 2016.

En adelante, a la demanda principal presentada por la Fundación Campbell, fueron acumuladas las presentadas por Comprosalud, Cemdi S.A., Sermultisalud S.A.S., Sociedad de Oncología y Hematología del Cesar Ltda, Organización Clínica General del Norte, Amedi S.A.S., Oncomédica S.A., Sumintegrales S.A.S., Clínica de Occidente S.A., Global Life Ambulancias S.A.S., Servicios Vivir S.A.S, Clínica Laura Daniela S.A. (hoy Clínica Integral de Emergencia Laura Daniela S.A.), Clínica Mar Caribe - Colsalud S.A., Sermafam Ltda, Clínica Candelaria IPS S.A.S., Centro Médico Sebastián Villazón Ovalle S.A.S., Habilitar del Caribe S.A.S., CDTCH y Odontosalud Las Américas S.A.S., Clínica Higea IPS S.A., Disgecol S.A.S., Sudemix S.A.S., Sociedad Otomed Asistencia Médica Ltda, Colcan S.A.S., Incamedic S.A.S., Serviclínicos Dromédica S.A., Centro Cardiológico Valledupar Ltda, Laboratorios Nancy Flórez García S.A.S., IPS de la Costa - Clínica de la Costa y Clínica Piedecuesta

Tras la serie de recursos interpuestos contra las decisiones judiciales, y que fueron resueltos en su oportunidad, el 10 de abril de este año, en audiencia inicial, instrucción y juzgamiento, el Juez Trece Civil del Circuito Oral de Barranquilla, Libardo León López, declaró no probadas las excepciones de fondo propuestas por la parte demandada Superintendencia Nacional de Salud, Procuraduría General de la Nación y la Agencia Nacional de la defens Jurídica del estado, contra las pretensiones ejecutivas de los demandantes.

Del mismo modo ordenó seguir adelante la ejecución del proceso conforme a los mandamientos de pagos dictados tanto en la demanda principal como en todas las acumuladas, decretó el remate y avalúo de los bienes embargados y los que posteriormente se embarguen y determinó la liquidación del crédito de cada demanda en particular.

El Juez consideró que están demostrados los siguientes hechos:

 - Existencia de los contratos de prestación de servicios de salud entre las EPS y las IPS.

- Intervenciones administrativas  a las EPS por parte de la Nación - Superintendencia Nacional de Salud.

- Requisitos formales del título ejecutivo en discusión, “debate jurídico que fue resuelto en los respectivos mandamientos de pago y los correspondientes recursos de reposición.

El juez resaltó que todo ello está sustentado con las pruebas documentales aportadas en la demanda y por las facturas que son objeto de cobro en el proceso, varias de ellas aceptadas por la parte demandada.

Esta decisión fue apelada por la Procuraduría, la Supersalud y la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, las cuales se encuentran en trámite.

Por su parte, la Procuraduría también presentó solicitud de nulidad en contra de dicha sentencia ante el Tribunal Superior de Barranquilla, pero este cuerpo colegiado, mediante auto del 23 de julio, decidió declarar no probada la causal de nulidad incoada. Actualmente se encuentra en trámite el recurso de súplica ante esta solicitud, que ya había sido resuelta en la primera instancia.

Finalmente los demandantes destacaron que el juez de jurisdicción civil es el competente funcional para conocer este tipo de demandas, de acuerdo con sentencia de la Corte Suprema de Justicia.

“El sistema puede dar lugar a varios tipos de relaciones jurídicas, autónomas e independientes, aunque conectadas entre sí. La primera, estrictamente de seguridad social, entre los afiliados o beneficiarios del sistema y las entidades administradoras o prestadoras (EPS, IPS, ARL), en lo que tiene que ver con la asistencia y atención en salud que aquellos requieran. La segunda, la raigambre netamente civil o comercial producto de la forma contractual o extracontractual como dichas entidades se obligan a prestar el servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema, en virtud de los cuales se utilizan instrumentos garantes de la satisfacción de esas obligaciones, tales como facturas o cualquier otro título valor de contenido crediticio, el cual  valdrá como pago de aquellas en orden a lo dispuesto en el artículo 882 del Código de Comercio”.

Así las cosas, “es evidente que como las obligaciones cuyo cumplimiento aquí se demanda corresponde a este último tipo de relación pues surgió entre la EPS Cafesalud S.A. y la IPS Hospital Universitario de Bucaramanga, la cual se garantizó con un título valor (factura) de contenido eminentemente comercial, la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, radica en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. A partir de estos presupuestos, la competencia radica en los jueces civiles, pues ciertamente la obligación cuyo cumplimiento se reclama proviene de la relación contractual entre las entidades involucradas para la prestación del servicio a los afiliados o beneficiarios del sistema de salud”.

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